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martes, 15 de octubre de 2013

El 17 de Octubre día de la Lealtad...

 El 17 de Octubre de 1945, se despertó el alma sosegada y silenciada del pueblo, la de todos los postergados, igualados en el mismo grito y en la misma esperanza. Fue la alianza entre el pueblo trabajador y su Líder, la incorporación de la clase obrera a la vida política Argentina, reconocida como factor de poder, el punto de partida de una Nación que se manifestaba, inscribiendo un nuevo capítulo en la historia de nuestro País.
"Era el subsuelo de la Patria sublevado... Éramos briznas de multitud y el alma de todos nos redimía. Presentía que la historia estaba pasando junto a nosotros y nos acariciaba suavemente, como la brisa fresca del río… Lo que yo había soñado e intuido durante muchos años estaba allí presente, corpóreo, tenso, multifacetado, pero único en el espíritu conjunto. Eran los hombres que están solos y esperan que iniciaban sus tareas de reivindicación. El espíritu de la tierra estaba presente como nunca creí verlo".

(Raúl Scalabrini Ortiz, acerca del 17 de Octubre de 1945)


SECRETARIA GENERAL APUNER
TE INFORMA
 
...Y TAMBIEN LA PERMANENCIA
 
El Convenio Colectivo de Trabajo, establece como uno de los adicionales salariales a la PERMANENCIA EN CATEGORIA y su percepcion le corresponde a las trabajadoras y trabajadores que no modifiquen su categoria en lapso de, por lo menos, dos años.
 
El monto de este adicional se calcula aplicando un determinado coeficiente a la diferencia entre el basico de la categoria de revista del compañero y el básico de la categoría inmediatamente superior y cada dos años ese coeficiente se va incrementando.(Art. 64 CCT Dec. 366/06)
 
De este modo, y teniendo en cuenta que el Convenio comenzó a aplicarse en sus primeras etapas, en octubre de 2007, en el mismo mes de 2009 los compañeros que no modificaron su categoría iniciaron la percepción del adicional equivalente al 10% de la diferencia entre basicos, en igual sentido, en octubre 2011 equivalente al 25% de la diferencia entre basicos, ahora en octubre 2013 equivalente al 45% de la diferencia entre basicos.
 
Este incremento provoca otro significativo aumento en los haberes a partir del citado mes de octubre.
 
OCTUBRE/13
Atte
Hector Coronel
Sec. Gral. APUNER

sábado, 12 de octubre de 2013

martes, 8 de octubre de 2013

SECRETARIA GREMIAL APUNER
TE INFORMA:
 
Cumplimos en reenviar informacion sobre nuevos montos de asignaciones familiares atento a las innumerables consultas realizadas a nuestro mai: apuner@fceco.uner.edu.ar
ASIGNACIONES FAMILIARES - NUEVOS MONTOS

Se informa al personal de esta Universidad, lo establecido por el Decreto 1282/2013 que modifica los montos del Régimen de Asignaciones Familiares, por lo cual se generan nuevas incorporaciones al mismo. Los montos establecidos son remuneraciones brutas, que se pueden identificar en la columna izquierda del recibo de haberes:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 1° del Decreto Nº 614/13, el cual queda redactado del siguiente modo:

"El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto Nº 1.667/12, será de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-) respectivamente."

Artículo 2° - Modifícase el artículo 2° del Decreto Nº 614/13, el cual queda redactado del siguiente modo:

"La percepción de un ingreso superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aún cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo 1° del presente."

En vista de que el pago de las asignaciones familiares está a cargo de ANSES desde enero del 2013, para mayor información se recomienda ingresar a la página: www.anses.gob.ar o llamar al telefono 130.

jueves, 29 de agosto de 2013

SECRETARIA ADJUNTA APUNER
TE INFORMA:
 
Compañeros nodocentes, cumpliendo con las consultas efectuadas pongo a su disposicion el texto referido a nuevos topes de Impuestos a la Ganancias.
 
Atte.
 
Jorge Pedro Pascucciello
Sec. Adjunto APUNER
 

Decreto 1242/2013. Impuesto a las Ganancias

28-08-13 07:42



 IMPUESTO A LAS GANANCIAS
 
Decreto 1242/2013 
 
Modificación.
 
 
 Bs. As., 27/8/2013
 
 
VISTO Y CONSIDERANDO:
 
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
 
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
 
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas.
 
Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
 
Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.
 
Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar.
 
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
 
Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
 
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.
 
Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
 
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
 
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
 
Por ello,
 
 
 LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
 
 Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
 
 Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
 
 Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
 
 Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.
 
 Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
 
 Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
 
 Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
 
 Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.