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jueves, 15 de julio de 2010

Diferentes acepciones del concepto de Igualdad:


Igualdad matemática
En el campo de la matemática, una igualdad es una equivalencia de dos expresiones o cantidades. Estos factores, para ser iguales, deben tener el mismo valor.
Esto define un predicado binario, igualdad, si y sólo si x e y son iguales. Una equivalencia en sentido general viene dada por la construcción de una relación de equivalencia entre dos elementos. Un enunciado en que dos expresiones denotan cantidades iguales es una ecuación.
Axioma: Sean dos entidades matemáticas x e y:

x = y si y sólo si x es igual a y

[Pero: X nunca deja de ser X e Y nunca deja de ser Y]


Igualdad de oportunidades
La igualdad de oportunidades es una forma de justicia social que propugna que un sistema es socialmente justo cuando todas las personas potencialmente iguales tienen básicamente las mismas posibilidades de acceder al bienestar social y poseen los mismos derechos políticos y civiles.


Desigualdad social
El término desigualdad social se refiere a una situación socioeconómica, no necesariamente jurídica. La acción de dar un trato diferente a personas entre las que existen desigualdades sociales, se llama discriminación. Esta discriminación puede ser positiva o negativa, según vaya en beneficio o perjuicio de un determinado grupo.

Desigualdad
La desigualdad es el trato desigual o discriminatorio de un individuo hacia otro debido a su posición social, económica, religiosas, sexo, raza, entre otros. La desigualdad o discriminación no obtiene relevancia social hasta que no hayan principios o derechos fundamentales a la igualdad. Las minorías sociales son las que más sufren trato desigual.

Las grandes entidades o grupos usan la discriminación para mantener control de los pequeños grupos. Esto se ve mayormente en el área de la política y la religión donde éstos aislan a los grupos minoritarios para así seguir controlando y acaparando ciertas áreas de la sociedad.


Igualdad ante la ley
El principio de igualdad ante la ley es el que establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios. Es un principio esencial de la democracia. El principio de igualdad ante la ley es incompatible con sistemas legales de dominación como la esclavitud, la servidumbre o el colonialismo.

En Argentina el principio de igualdad ante la ley está reconocido en el artículo 16 de la Constitución:
La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.



Derecho, ¿A qué Igualdad?
Eliane Vogel-Polsky entiende que la controvertida naturaleza de las medidas de acción positiva tiene su origen en la incorrecta construcción del principio de igualdad, construcción imprecisa, más sociológica que jurídica, y excesivamente centrada en el enfoque antidiscriminatorio.

Debe pasarse de la "igualdad entre hombres y mujeres" a la igualdad neutra y abstracta. Según la autora, "debemos dotar al contenido de la igualdad de oportunidades de un significado que no se limite a procedimientos de igualación de las condiciones iniciales (...). Este enfoque dominante centra el camino hacia la igualdad en la libre competencia entre las personas".

Vogel-Polsky analiza el concepto de igualdad de sexos que las distintas Constituciones democráticas occidentales consagran en sus respectivos articulados, y llega a la conclusión de que existe una amplia variedad de concepciones.

La autora otorga una especial atención al tratamiento que el principio de igualdad recibe en el seno del Convenio Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa (1950), referente básico a la hora de interpretar jurisprudencialmente los derechos contenidos en las distintas Constituciones europeas. Vogel-Polsky señala que el artículo 14 de dicho Convenio, en el que se recoge el principio de no discriminación por razón de sexo, carece de eficacia autónoma. No existe la posibilidad de invocar este derecho con independencia del ejercicio de otro derecho fundamental recogido en la Carta, esto es, no se reconoce categoría de derecho fundamental al derecho de los hombres y las mujeres a la igualdad y se limita a garantizar que en el ejercicio de determinados derechos civiles y políticos no se discrimine a nadie.

Lamentablemente, el artículo 13 del recientemente ratificado Tratado de Amsterdam (1998) reproduce este mismo esquema: ausencia de carácter autónomo y efectos indirectos.

Por su parte, la solución jurisprudencial adoptada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), encarnada en las Sentencias Kalanke y Marschall, no deja lugar a la esperanza. Al apostar por el carácter individual del derecho formal y por el carácter excepcional de las medidas que, en aras a promover la igualdad efectiva de personas o grupos desfavorecidos, vulneren dicho derecho, reduce la igualdad de oportunidades a una lenta y progresiva estrategia de igualamiento, de comparación de la situación entre hombres y mujeres, considerando a los derechos de los hombres como referente implícito.

En conclusión, la adopción de tales bases por parte de las legislaciones y la jurisprudencia ha provocado que las medidas de acción positiva abandonen la obtención inmediata de igualdad como objetivo prioritario y se orienten más a promover la igualdad.

La Reforma Necesaria
La autora percibe con claridad la necesidad de un cambio de enfoque. Recuerda que la doble dimensión de la igualdad constituye el centro del debate actual. Es preciso determinar si el derecho a la igualdad de sexos es un derecho individual de la persona, o un derecho de naturaleza colectiva que sirve para eliminar las desventajas y diferencias de trato negativas que sufren sistemáticamente las mujeres por razón de sexo.

La autora defiende el doble enfoque, la igualdad sustancial (o igualdad de hecho), y encuentra que la acción positiva no es sino la plasmación individualizada de un derecho fundamental colectivo a realizar la igualdad de estatuto de hombres y mujeres. (Ej. Elección de una candidata frente a un candidato, en caso de calificaciones iguales o comparables, y una vez constatada la infrarrepresentación de las mujeres en el sector de que se trate).

Vogel-Polsky califica de ineludible la necesidad de abordar la renovación de los fundamentos del principio de igualdad de sexos. Aboga por definir un derecho fundamental de carácter autónomo que incorpore la perspectiva de género y supere la trampa que constituye plantear la igualdad desde el punto de vista masculino ("entre los hombres y mujeres"):

  • El modelo masculino se constituye jerárquica e implícitamente como modelo deseable.
  • La mujer es integrada en la condición masculina, haciendo caso omiso a su especificidad.
Propone abandonar la formulación de las medidas de acción positiva sobre una base derogatoria y temporal, base que las convierte en excepción al principio de igualdad, cuando su objetivo es, precisamente, la consecución de la igualdad efectiva. Es preciso reconocer en estas medidas de acción positiva el instrumento idóneo para acabar con la segregación vertical y horizontal derivada de las relaciones de género y a la que las formulaciones formalistas del principio de igualdad (que lo conciben como un derecho individual) no parecen afectar.

En opinión de la autora, mientras no exista un reconocimiento al derecho fundamental a la igualdad de los hombres y las mujeres por parte de convenios internacionales y Constituciones nacionales (con su corolario de obligación a los Poderes Públicos y a los y las particulares en cuanto a la adopción de medidas positivas de realización concreta de la igualdad), la acción positiva seguirá siendo puesta en cuestión, sometida a la buena voluntad de quienes emprenden medidas de dicha naturaleza.

Vogel-Polsky afirma que la legitimidad de la acción positiva debe fundarse en la legitimidad de la igualdad de sexos, en su significado, contenido y finalidad colectiva e individual.

Finalmente, la autora abre una puerta a la esperanza al recordar que la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo ha acuñado la noción de la "obligación positiva" para los Estados de garantizar el disfrute del derecho fundamental que dichos Estados se han comprometido a garantizar. La autora propone avanzar por esta vía de "interpretación dinámica de los derechos" que contribuya a hacer efectivo el sueño de la igualdad, y recuerda, asimismo, el dinamismo de la Jurisprudencia desarrollada por el TC Español, "gracias a los esfuerzos del profesor Rodríguez Piñero".

Referencia:
Vogel-Polsky, Eliane (1999) "Marco Jurídico: Procedimientos de aplicabilidad en relación con la acción positiva", II Congreso Internacional sobre Género y Políticas de Acción Positiva, Tomo I, Vitoria-Gasteiz: Emakunde/Instituto Vasco de la Mujer.

Fuentes:
Diccionario









Celebremos que puede darse el debate.

Celebremos que el debate convida y destapa para hablar de tantas otras cosas que se encuentran desparejas.

Celebremos la diferencia.

Celebremos la búsqueda de igualdad de derechos para todas las personas.








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